Casación No. 509-2010

Sentencia del 18/11/2011

“...La recurrente al invocar el submotivo citado señaló que el mismo se deriva de los documentos siguientes:... y para los documentos atacados de error en la valoración de la prueba citó como infringido únicamente el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Cámara Civil al examinar los argumentos de la entidad recurrente establece que ésta incurre en defecto de planteamiento al no cumplir con el presupuesto indispensable que debe observar el recurrente al plantear la casación, para que con ello este Tribunal esté en condiciones de analizar la infracción invocada, siendo esta situación el hecho de que el memorial contentivo del recurso debe de bastarse a sí mismo, de modo que de él surja todo lo que el Tribunal de casación necesita para efectuar el estudio comparativo correspondiente, lo cual imposibilita a éste efectuar el examen al fallo impugnado, ello en atención de que no se puede subsanar de oficio dicha deficiencia. Lo anterior se evidencia con la lectura del memorial que contiene el recurso que se resuelve, cuando el recurrente afirma que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba y agrega que se deriva de los cuatro documentos identificados anteriormente en los incisos a) b) y c), pero es omisa en señalar los extremos por los cuales afirma que los hechos en los cuales se fundamenta el tribunal sentenciador no se encuentran debidamente probados, dando las razones jurídicas que, a su entender, así lo demostraran para hacer el examen comparativo correspondiente. Por otra parte, se estableció que la recurrente únicamente citó como norma infringida el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, precepto legal que se refiere a la estimativa probatoria de otro medio de prueba de naturaleza distinta a los que se denuncian como valorados erróneamente en el presente recurso, pues en todo caso, el único que pudiera generar cierta duda es el relacionado en el inciso c) sin embargo, se trata de la traducción de un instructivo que no surte efectos legales en Guatemala y por consiguiente el tribunal debe observar el sistema valorativo que de conformidad con la ley le corresponde, el cual es distinto al establecido en el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que para que pueda producir efectos jurídicos en Guatemala debe observar los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial. Por consiguiente, al no señalar los preceptos legales que se refieren a la estimativa probatoria de los documentos denunciados y relacionarlos con cada uno de los hechos que en la sentencia se tengan como establecidos, el planteamiento es defectuoso y por consiguiente el recurso de casación no puede prosperar...”